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En Guatemala cualquier persona puede cambiar su nombre propio e incluso sus apellidos (apellido paterno y/o materno), tomando en consideración que previamente se debe formalizar un trámite judicial o notarial para su debida autorización.

El cambio de nombre propio es lo que comúnmente se hace, pues en muchos casos resulta no ser del agrado de las personas, pues sus progenitores fueron los que escogieron dicho nombre y que fueron inscritos en  el Registro Nacional de las Personas.

Según la enciclopedia jurídica el nombre es “el conjunto de vocablos, el primero opcional y los segundos por filiación, mediante los cuales una persona física es individualizada e identificada por el Estado y en sociedad.”; y en cuanto al apellido lo define como “Vocablo que sirve para distinguir a los miembros de una misma familia o a los individuos que llevan un patronímico idéntico”

En nuestra legislación, específicamente en el artículo 4 del Código Civil, Decreto Ley No. 106, se establece lo siguiente, con relación al nombre: “La persona individual se identifica con el nombre con el que se inscriba su nacimiento en el registro nacional de las personas (RENAP), el que se compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados, o del de sus padres no casados que lo hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos de esta.”

De tal cuenta, para poder efectuar el cambio de nombre o de apellidos en Guatemala de manera notarial, se deben tomar en consideración los siguientes aspectos:

  1. Acudir con un Notario, quien elaborara un acta en la cual el interesado expresa el motivo por el cual desea cambiar su nombre, y aportará el nombre completo que quiera adoptar. Además de presentar como prueba documental su respectiva certificación de nacimiento emitida en el Registro Nacional de las Personas.
  2. Posterior a la autorización de dicha acta notarial, se elaborará la primera resolución en donde se da el tramite a las diligencias de cambio de nombre.
  3. Si se ofreció prueba testimonial en el acta notarial, se deberá ordenar la recepción de dicha prueba.
  4. El Notario ordenara la publicación de edicto en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación por 3 veces durante 30 días. Dicho edicto expresara el nombre completo del solicitante, el nombre que desea adoptar y así como la advertencia que puede surgir oposición por algún terceo que se considere perjudicado por el cambio de nombre.
  5. Luego de efectuadas las publicaciones, transcurrido el plazo anteriormente indicado, recibida la información, se haya agotado el plazo de 10 días desde la última publicación y no hubiere existido oposición alguna, el notario hará constar el cambio de nombre en la resolución final. En esta resolución se ordenará se publique un edicto más y se haga saber al Registro Nacional de las Personas.
  6. Se publicará por una sola vez en el Diario Oficial en el cual se haga constar que se accedió al cambio de nombre de determinada persona.
  7. Por último, se expide certificación del auto en duplicado para entregar al Registro Nacional de las Personas para que se efectué la anotación correspondiente.

Si en el proceso existiere oposición, el tramite se convierte judicial y para este efecto, el notario remitirá el expediente al tribunal competente para que dé audiencia al tercero que se considere perjudicado por el cambio de nombre, y luego resuelva si procede o no dicho cambio de nombre. Esta resolución que emite el juez es apelable.